No existe un organismo que cumpla esta función. Si se produjera un siniestro o emergencia, quedará en evidencia tal anomalía y en ese caso podrán tomar carta en el asunto los afectados, la municipalidad respectiva, el Estado, etc. demandando ante la justicia a la comunidad y especialmente al Comité de Administración que tiene la obligación legal de cumplir con esta norma. Sin embargo, cualquier copropietario podría denunciar este incumplimiento en el juzgado de policía local. Pero lo más importante está en responder en conciencia a una norma que sólo busca proteger a las personas y bienes del condominio. La mejor inversión para la tranquilidad e integridad física de las personas está en la seguridad. Por otra parte, no basta con tener un Plan guardado en un escritorio, es necesario que el P.E.S. sea conocido, enseñado, publicado y practicado por los usuarios del condominio, de lo contrario, es letra muerta.
Si. El artículo 7º de la ley señala que el Comité de Administración podrá tomar el acuerdo de invertir estos recursos en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales.
La Ley en su artículo 36 decreta que la primera responsabilidad de tomar este seguro es del copropietario y si este no lo hiciere lo tomará el Administrador con cargo a aquel en los gastos comunes. Nada impide o restringe la posibilidad que los copropietarios se pongan de acuerdo en contratar un seguro colectivo con todas las ventajas que ello involucra: mayor cobertura, menores costos por unidad, posibilidad de pagarlo en cuotas por medio de los gastos comunes, correcta valorización de los costos de reposición del edificio y mejor control de la vigencia de las pólizas por parte de la administración.
Ante la comunidad, el propietario es solidariamente responsable del pago de multas e indemnizaciones por las infracciones que pudiera ocasionar su arrendatario, indica el artículo 32 de la Ley, sin perjuicio del derecho del propietario de repetir la demanda en contra del infractor.
El Administrador y su personal no pueden impedir por la fuerza que un arrendatario se retire del condominio. Todo lo que se haga, por parte de la administración, ante una situación de esta naturaleza, se debe entender como un gesto de apoyo al propietario que no compromete su diligencia. Se podrá solicitar la presencia de Carabineros quienes exigirán el porte del Salvoconducto respectivo al arrendatario. Ante la carencia de tal documento, la Fuerza Pública está facultada para retener el vehículo con todos los enseres de la mudanza. En todo caso hay que prepararse para estas eventualidades informando oportunamente al propietario de la unidad sobre el estado de morosidad de su arrendatario para que él tome las medidas que resguarden sus intereses.
El artículo 5º de la Ley es muy claro al respecto: "El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicio o bien de dominio común, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupada por cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligación de contribuir oportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes".
Bajo ninguna circunstancia un arrendatario puede integrar el Comité de Administración. Este órgano que representa a la Asamblea de copropietarios debe integrarse exclusivamente por miembros de esta, con la sola excepción de los cónyuges de los propietarios y los representantes legales de las personas jurídicas propietarias del condominio.
La Ley dispone en el artículo 21 que los acuerdos se toman por la mitad más uno de los miembros asistentes y en ningún caso le otorga un valor especial al voto del Presidente que es uno más de ese cuerpo.
La Ley establece en su artículo 22 que todo condominio será administrado por la persona natural o jurídica designada por la asamblea y que éste se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la Asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma, Sin embargo, la misma Ley en su artículo 21 establece que el Comité de Administración "tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto de aquellas que deben ser materia de asamblea extraordinaria." Dado que el nombramiento y remoción del Administrador son asuntos de tipo ordinario, se entiende que tal atribución la puede ejercer plenamente el Comité. Conviene dejar en claro que la Asamblea, que está por sobre el Comité, siempre tendrá la última palabra y podría dejar sin efecto los acuerdos del Comité de Administración que no le parezcan adecuados.